Martín Aguilar
Es muy común la situación en la que muchas personas mayores se encuentran con enfermedades degenerativas, alzheimer, demencia senil etc. Ancianos que por lo general son viudos y que se encuentran cuidados en centros de día o a cargo de su propia familia. Estas personas pueden estar incapacitadas judicialmente y su patrimonio, pensión, etc. Es administrado por un tutor nombrado judicialmente (que rinde cuentas ante el Juzgado) o en ocasiones por instituciones públicas.
Durante la trasmisión del programa, La Voz Judicial, conducido por Rosalía Buaun y Tony Mancuso, estuvieron acompañados por el Director Editorial de las revistas Cúspide y Liberal Metropolitano, tuvieron de invitado al maestro Juan Miguel Morales.
Miguel Morales, señaló que El problema para vender un bien inmueble de un menor o incapacitado viene cuando llega el irremediable momento de darse un respiro familiar y toca acudir a centros especializados que ofrecen un amplio abanico de servicios para estas personas en situación de dependencia, en los que lógicamente los costes de los mismos son elevados.
Por lo general el mayor inconveniente para acceder a estos centros es la falta de liquidez del incapaz, por ello la venta del inmueble del que es propietario el incapaz, generalmente vacío o sin uso, puede revertir la situación y servir para sufragar esos gastos de residencia o de otra índole.
El magistrado comentó que en un ordenamiento jurídico los actos de disposición de bienes de menores (recibidos por herencias o donaciones) o de personas con incapacidad están sujetos a autorización judicial.
Con la Ley de Jurisdicción Voluntaria el proceso de autorización judicial para la venta de bienes de un incapaz ha ganado en garantías, evitando así que familiares, tutores, o administradores de bienes de estas personas realicen actos de disposición de sus bienes que sean gravosos o irreversibles en su patrimonio.
La primera diferencia es que deben considerarse mayores de edad, no solo a los que cumplan 18 años sino también a los que, teniendo más de 14 años, contraen matrimonio.
Consecuentemente estas personas ya no estarán representadas por el padre o madre porque la ley considera que tienen una madurez suficiente al casarse, y no deben quedar bajo la guarda de sus padres sin ningún complemento ni asistencia y podrán realizar por sí mismos, en general, toda clase de actos civiles, expresó.
La segunda diferencia es la mayor capacidad de los menores de edad pero mayores de 14 años, quienes también podrán por sí solos aceptar una herencia, cambiar el orden de sus apellidos o administrar los bienes adquiridos con su trabajo o colaboración en la familia.
Miguel Morales agregó que actualmente, un acto que puede parecer de mero trámite para disponer de bienes de menores e incapaces termina convirtiéndose en un proceso relativamente complejo que requiere de una adecuada defensa letrada, representación procesal mediante procurador e intervención del Ministerio Fiscal para garantizar los legítimos intereses de los menores o incapaces.
Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Dijo que cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de lo Familiar, para que dicte las medidas convenientes.
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
Finalizó diciendo que si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 450 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
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