Nueva obligación fiscal para retener el IVA en la prestación de Servicios

Rebeca Marín


El 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.


Dicho decreto trajo consigo una serie de reformas, modificaciones y adiciones a distintas leyes tributarias, sin embargo, en este artículo solo se abordará el análisis de una de las adiciones que más ha llamado la atención entre los contribuyentes, es decir, aquella que se refiere a la obligación de retener el impuesto al valor agregado a las personas que se dediquen a la prestación de servicios.


En efecto, dentro de las adiciones que se hicieron a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra la fracción IV del artículo 1-A, que establece lo siguiente:


Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: […] IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada…"


De la anterior reproducción, el legislador introdujo una nueva obligación para los contribuyentes que reciben servicios por parte de otro contribuyente, la cual consiste en retener a éstos últimos un porcentaje del impuesto traslado por la prestación de estos servicios.


Dicha obligación ha resultado compleja y ha derivado en una serie de interpretaciones entre los fiscalistas y las propias empresas que se dedican a la prestación de servicios.


Destaca que su redacción es totalmente genérica y no hace distinción entre una prestación de servicios independiente —a la cual hace referencia el artículo 14 de la propia legislación—, y una prestación de servicios de la denominada subcontratación laboral.


Esta distinción es la que ha puesto a diversos contribuyentes y especialistas de la materia fiscal en "jaque", puesto que, para la prestación de servicios en el esquema de subcontratación laboral, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), desde hace tiempo, ha puesto especial énfasis en su tratamiento, pues dicha modalidad de subcontratación laboral, también denominado outsourcing, se ha convertido en una práctica que no le gusta al fisco federal, sobre todo cuando se lleva al extremo.


Es por ello que la adición de la fracción IV ha generado polémica, ya que no se logra advertir si será aplicable a cualquier prestación de servicios independiente, o si la intención del legislador era seguir normando con más cuidado el esquema de subcontratación laboral.

En el mes de enero, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente comunicó, en su página oficial, que requirió al Servicio de Administración Tributaria para que se pronunciara en cuanto al alcance de esta fracción y emitiera una regla y/o criterio en el que especificaran los verdaderos alcances de dicha norma.


El pasado 24 de enero del presente año, circuló una nota informativa en la que aparentemente el Servicio de Administración Tributaria explicó los alcances de dicha fracción a través de un supuesto "criterio normativo". 


Para efectos de dicha fracción, la referida "puesta a disposición del personal de un tercero", debe entenderse referida a que los servicios proporcionados por ese personal deben ser aprovechados de manera directa por las personas morales y/o físicas que reciben los servicios, a fin de que opere la retención; en caso contrario, es decir, cuando los servicios no se aprovechen directamente por esas personas, sino por el tercero que prestó el servicio, no se estará obligado a efectuar la retención.


Siendo cierta la redacción de ese criterio normativo, el cual se publicó en la página oficial del SAT, deja un poco de duda en cuanto a si con eso quiso referirse a que la retención aplica para los servicios de subcontratación laboral, o bien, si ahora debemos escudriñar cuando los servicios los aprovecha un contribuyente de manera directa o indirecta, con la finalidad de poder determinar si se aplica o no la retención.


No existe duda que, aunque la redacción de la fracción IV no ayuda para esos efectos, el legislador quiso referirse en todo momento a los servicios de subcontratación laboral, pues basta acudir a la exposición de motivos de la reforma, en específico al punto dos del impuesto al valor agregado, para entender que la frase de "por ello, se propone adicionar una fracción IV al artículo 1o.-A de la Ley del IVA, con el fin de establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los servicios de subcontratación laboral en términos de la legislación laboral de calcular, retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por dichas operaciones", se encuentra totalmente referida a esos servicios.

 

Finalmente, cabe señalar que, aun ya publicado el criterio normativo emitido por el SAT, valdrá la pena que cada contribuyente analice detenidamente sus operaciones con los proveedores de servicios, a fin de constatar si dicha retención resulta aplicable o no.


Además, es importante precisar que esa obligación se puede circunscribir a todo tipo de industrias, tales como de energía, de construcción, de consumo, entre otras.

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