Rebeca Marín
En el numeral 7 de la LIVA prevé que los contribuyentes que otorguen descuentos o bonificaciones derivadas de la realización de actividades gravadas para el mismo impuesto, podrán reducir el monto de estas del valor de actos o actividades correspondiente a las siguientes declaraciones definitivas mensuales.
El requisito para que suceda esto es que se haga constar expresamente que el IVA trasladado fue restituido, siendo el documento idóneo para esto, el CFDI de egresos; el cual ampara devoluciones, descuentos o bonificaciones. Es importante mencionar que en el CFDI de egresos se debe relacionar el CFDI de ingresos que dio origen a la operación.
Ahora bien, respecto al contribuyente que recibe la bonificación o descuento, este debe disminuir de su IVA acreditable el importe del IVA correspondiente a la bonificación o descuento.
Empero, lo anterior no será aplicable cuando se trate de aquellos por los que se hubiese efectuado retención y entero en los términos de los artículos 1-A y 3 de la LIVA, en cuyo supuesto el contribuyente debe presentar la declaración complementaria y eliminar el efecto de la operación (bonificación o descuento).
Como se puede apreciar, la legislación en materia de IVA contrarresta los efectos del impuesto cuando existen bonificaciones o descuentos. Pero, ¿qué sucede cuando los actos o actividades que dieron origen son sujetos a la tasa del 0 %?
En este supuesto los contribuyentes, quienes otorgan la bonificación y los que la reciben, no deben darle efectos en materia de IVA al importe bonificado, toda vez que no existe un impuesto restituido. Así lo dispuso Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en la siguiente tesis:
El artículo 7°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece, entre otros conceptos, que las bonificaciones otorgadas por el contribuyente con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, pueden deducirse por su monto en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiese trasladado fue restituido. En esa virtud, si la tributación respectiva se encuentra gravada con una tasa de cero por ciento, en aplicación al artículo 2-A, de la Ley en comento, resulta inconcuso que las bonificaciones efectuadas por el contribuyente no pueden devolverse si están relacionadas con una actividad gravada a la tasa del cero por ciento, dado que por esto último no existe impuesto al valor agregado restituido.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1785/16-12-02- 2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 6 de octubre de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Gerardo Martínez Hernández.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 37, VII-CASR-OR2-37, Tesis aislada, agosto 2019, p. 283.
En este contexto, se debe destacar que aun y cuando el contribuyente no de efectos en materia de IVA a esta operación, se debe expedir el CFDI de egresos, dado que este concepto también es deducible para ISR, y es un requisito para que se pueda efectuar la deducción que se cuente con el CFDI correspondiente de la operación.
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